Casi dieciséis años después, con fecha 15 de abril se conoció la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, conformado de manera unipersonal por el Sr. Juez de Cámara Dr. Julián Falcucci, con asistencia del Dr. Hernán Moyano Centeno como Secretario de Cámara, el cual resuelve:
I.- Hacer lugar a la solicitud de juicio abreviado formulada mediante
acuerdo del Ministerio Público Fiscal y los imputados (art. 431 bis ap. 1,2 y 3
del Código Procesal Penal de la Nación).
II.- Declarar improcedente el tratamiento en esta sede de la acción civil
deducida por el Dr. Ventura Montero, en representación de los actores civiles;
por las razones brindadas (art. 431 bis ap. 7° del Código Procesal Penal de la
Nación).
III.- Condenar a Roberto José Mossano, ya filiado, como coautor
penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de jefes y/o
organizadores (art. 45 y 210 del CP) e imponerle, en tal carácter, la pena de
cuatro años de prisión, accesorias legales y costas; la cual será cumplida
bajo la modalidad de prisión domiciliaria (arts. 12, 29 inc. 3º del Código Penal;
arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 32 inc. d. de la ley
24.660).
IV.- Condenar a Jorge Omar Rodaro, ya filiado, como coautor
penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de jefes y/o
organizadores (art. 45 y 210 del CP) e imponerle, en tal carácter, la pena de
cuatro años de prisión, accesorias legales y costas; la cual será cumplida
bajo la modalidad de prisión domiciliaria (arts. 12, 29 inc. 3º del Código Penal;
arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 32 de la ley
24.660).
V.- Condenar a César Fabián Castillejo, ya filiado, como coautor
penalmente responsable del delito de asociación ilícita (art. 45 y 210 del CP) e
imponerle, en tal carácter, la pena de tres años de prisión en forma de
ejecución condicional y costas; con la obligación, por el mismo plazo, de fijar
residencia y someterse al control del patronato de liberados (arts. 26, 27 bis
inc.1 y 29 inc. 3º del CP; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
VI.- Condenar a Juan Jesús Meinardi, ya filiado, como coautor imponerle, en tal carácter, la pena de tres años de prisión en forma de
ejecución condicional y costas; con la obligación, por el mismo plazo, de fijar
residencia y someterse al control del patronato de liberados (arts. 26, 27 bis
inc.1 y 29 inc. 3º del CP; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
VII.- Condenar a Héctor José Neri, ya filiado, como coautor penalmente
responsable del delito de asociación ilícita (art. 45 y 210 del CP) e imponerle,
en tal carácter, la pena de tres años de prisión en forma de ejecución
condicional y costas; con la obligación, por el mismo plazo, de fijar residencia
y someterse al control del patronato de liberados (arts. 26, 27 bis inc.1 y 29
inc. 3º del CP; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
VIII.- Condenar a Mauricio Javier Oggero, ya filiado, como coautor
penalmente responsable del delito de asociación ilícita (art. 45 y 210 del CP) e
imponerle, en tal carácter, la pena de tres años de prisión en forma de
ejecución condicional y costas; con la obligación, por el mismo plazo, de fijar
residencia y someterse al control del patronato de liberados (arts. 26, 27 bis
inc.1 y 29 inc. 3º del CP; arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).

IX.- Condenar a Roberto Rodolfo Ferrero, ya filiado, como autor penalmente responsable del delito de lavado de activos (arts. 45 y 303 inc. 1
C.P. -por aplicación de la ley penal más benigna, art. 2 C.P-) e imponerle, en tal
carácter, la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional
y costas; con la obligación, por el mismo plazo, de fijar residencia y someterse
al control del patronato de liberados (arts. 26, 27 bis inc.1 y 29 inc. 3º del CP;
arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
X.- Condenar a Pablo Alberto Daniele, ya filiado, como coautor
penalmente responsable del delito de lavado de activos (art. 45 y 278 inc. 1
C.P. – según Ley 25.246 vigente al momento de los hechos-) e imponerle, en tal
carácter, la pena de tres años de prisión en forma de ejecución
condicional, cien mil pesos de multa ($100.000) y costas; con la obligación,
por el mismo plazo, de fijar residencia y someterse al control del patronato de liberados (arts. 26, 27 bis inc.1 y 29 inc. 3º del CP; arts. 403 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
XI.- Condenar a Mario Eugenio Arnaudo, ya filiado, como coautor
penalmente responsable del delito de lavado de activos (art. 45 y 278 inc. 1
C.P. – según Ley 25.246 vigente al momento de los hechos-) e imponerle, en tal
carácter, la pena de tres años de prisión en forma de ejecución
condicional, cien mil pesos de multa ($100.000) y costas; con la obligación,
por el mismo plazo, de fijar residencia y someterse al control del patronato de
liberados (arts. 26, 27 bis inc.1 y 29 inc. 3º del CP; arts. 403 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
Fuente Radio Vive.